miércoles, 8 de enero de 2014

DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE MEDIACIÓN

Con fecha del pasado 27 de diciembre de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto núm. 980/2013, de 13 de diciembre, que desarrolla cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: La formación del mediador; su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia; el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Con la entrada en vigor el pasado 7 de marzo del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se incorporó al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Con él, España, intenta proporcionar cobertura legal estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa tradición en nuestro país, y menos en el sector sanitario, se concibe como una alternativa real y eficaz a los métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil.

Su regulación fue más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea y desde luego más amplia, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

El marco flexible que estableció el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y aunque el Real Decreto-Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto.

Por ello y al objeto de incrementar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la mediación se hacía necesaria la regulación específica de la formación del mediador, de la publicidad de su actividad como tal, de su aseguramiento de su responsabilidad y de la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, lo que conlleva a imponer determinados requisitos al mediador, en una apuesta clara por la calidad de la actividad mediadora.

En cuanto a la formación , no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, sino algunas reglas básicas o requisitos mínimos que aseguren que los profesionales estén dotados de la cualificación idónea para practicar la mediación, como son: a) unos contenidos generales (la formación “deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos”); b) la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador (al menos un 35% del tiempo de formación); c) la duración mínima de la formación (que será de 100 horas de docencia efectiva)y. d) la exigencia de una formación continua que el mediador también debe procurarse.

Esta formación habrá de impartirse por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

La formación específica recibida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles, según establece la disposición adicional primera. En cuanto a la acreditación de la formación, la disposición transitoria primera del real decreto establece que: “Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.”

La publicidad de los mediadores, se articulará a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia, cuya finalidad será facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

El registro se estructurará en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

Un aspecto muy importante es la obligación contemplada del aseguramiento de los mediadores que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación: “Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.”

La suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

En cuanto al procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos , conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley, “se desarrollará preferentemente por el procedimiento simplificado la mediación por medios electrónicos que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho”.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 7 de enero de 2014. Número 2180. Año X.

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