jueves, 28 de julio de 2011

DIRECTIVA SOLVENCIA II Y PROYECTO DE LEY DE SUPERVISIÓN DE SEGUROS PRIVADOS

El Consejo de Ministros del pasado 8 de Julio aprobó el proyecto de ley de supervisión de los seguros privados, proyecto que ha pasado ya dos veces por el Consejo y debe pasar ahora la aprobación del Congreso de los Diputados cuyo objetivo es regular el acceso a las actividades de seguro y reaseguro privado y de las condiciones y supervisión de su ejercicio, con la finalidad principal de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios y de promover la transparencia del mercado de seguros y el desarrollo de la actividad aseguradora privada, lo que tendrá especial importancia para el sector sanitario.

El proyecto transpone a la legislación española la directiva comunitaria que debe estar incorporada antes del 31 de octubre de 2012, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), que ahonda en la eliminación de las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros y, por tanto, posibilita el establecimiento de un marco legal homogéneo dentro del cual las entidades aseguradoras y reaseguradoras europeas desarrollen su actividad en todo el mercado interior. La Directiva Solvencia II fue aprobado por el Consejo de Ministros de la UE en el año 2009 , tras más de siete años de elaboración.

Esta directiva calcula la solvencia de las aseguradoras en un sistema basado en el riesgo y se establecen las reglas sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades. Asimismo, fija un nuevo sistema de supervisión con el objeto de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades y refuerza las exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos claves del perfil de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión.

Con ello, se refuerza la supervisión sobre el sector asegurador en dos ámbitos: el control de la solvencia financiera y de los requisitos de buen gobierno de las entidades, y la vigilancia de las prácticas y conductas de mercado para garantizar los derechos de los asegurados y beneficiarios. La Directiva Solvencia II articula una concepción de la solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada en tres pilares que se refuerzan mutuamente:
- Un sistema de solvencia basado en el riesgo. Se establecen reglas sobre requerimientos de capital determinados en función de los riesgos asumidos por las entidades.
- Un nuevo sistema de supervisión con el objeto de fomentar la mejora de la gestión interna de los riesgos por las entidades.
- Exigencias de información y transparencia hacia el mercado sobre los aspectos claves del perfil de los riesgos asumidos por las entidades y su forma de gestión.

El control de la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras debe basarse en sólidos principios económicos y en el uso óptimo de la información proporcionada por los mercados financieros, así como de los datos disponibles sobre los riesgos asumidos. Con arreglo a este enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos por fondos propios, que deben clasificarse con arreglo a criterios de calidad, seguridad y disponibilidad.

En el ámbito de la Directiva Solvencia II, los requerimientos de capital de solvencia deben comportar dos niveles de exigencia, por un lado, el capital de solvencia obligatorio, variable en función del riesgo asumido por la entidad y basado en un cálculo prospectivo o de futuro y por otro, el capital mínimo obligatorio, configurado como un nivel mínimo de seguridad por debajo del cual no deberán descender los recursos financieros.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 28 de julio de 2011. Número 1509. Año VII.

martes, 19 de julio de 2011

DERECHOS DE LA PERSONA ANTE EL PROCESO FINAL DE LA VIDA: RANGO DE LA FUTURA LEY

Si bien los derechos de los pacientes en relación con la información y documentación clínica, y la regulación de las instituciones más conectadas con el proceso final de la vida, cuales son el consentimiento informado y las instrucciones previas, se encuentran reguladas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos de información y documentación clínica, norma legal ésta que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las directrices del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, no es menos cierto que al final se ha ido configurando una normativa dispersa que incluye dentro de su ámbito de aplicación lo que pudiera definirse como “decisiones al final de la vida” (que no se refieren siempre a esta materia pero que guardan una especial conexión con ella como acontece con las instrucciones previas), y de diverso rango, lo que posiblemente sea la razón de regular la materia razón de ser del Proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida.

El aseguramiento de la protección de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida y la garantía del pleno respeto de su libre voluntad en la toma de decisiones sanitarias que les afecten en dicho proceso, funciones éstas que constituyen en objeto del Proyecto de Ley, según se determina en su artículo 1º, se alcanzan con el derecho a decidir libremente sobre las intervenciones y el tratamiento a seguir en dicho proceso, incluidos los cuidados paliativos necesarios para evitar el dolor y el sufrimiento; a través de la información asistencial sobre el estado real de salud del paciente, sus expectativas de vida y la calidad de la misma, así como las medidas terapéuticas y paliativas que le serían aplicables (artículo 4 del Proyecto); con el derecho a la toma de decisiones, debiendo respetarse en base a ello el rechazo a las intervenciones y los tratamientos propuestos por los profesionales sanitarios que atienden a los pacientes en la situación terminal; y, en definitiva, disponiéndose que la atención sanitaria a recibir por el paciente se expresará mediante el consentimiento informado del mismo.

Es importante señalar que la institución del consentimiento informado ha experimentado en la jurisprudencia una importante evolución en los últimos tiempos, tanto normativa – desde la primitiva concepción del consentimiento informado contenida en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad hasta la actual regulación de dicha institución contenida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, evolución ésta que parece haber culminado, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias 154/2002, de 18 de julio y, la más reciente, 37/2011, de 28 de marzo) y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de 12 de enero de 2001 y 11 de mayo de 2001) en la consideración de dicha institución como un derecho directamente conectado con los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la libertad.

En efecto, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se llegó a considerar que el consentimiento humano es “un derecho humano fundamental” y, aunque como se señaló en su día, no se debía sacar ninguna consecuencia concreta de tal declaración judicial, sino solo evitar una interpretación que reduzca la legalidad a un mero requisito formal cuyo cumplimiento carezca de consecuencias jurídicas, y a pesar de haberse entendido que, obviamente, el consentimiento informado no figura en el elenco de derechos fundamentales que se establecen en los artículos 14 a 29 de la Constitución, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo declara al respecto que forma parte del artículo 15 de la Constitución una facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y los tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándolas, y señalando el Alto Tribunal precedentes al respecto como sucede con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de abril de 2002 (caso Pretty contra Reino Unido) y del propio Tribunal Constitucional como acontece con el caso enjuiciado en la Sentencia 154/2002, de 18 de julio de 2009.

Esta evolución jurisprudencial – y no tanto normativa – obliga a plantearse si el rango de ley ordinaria con el que pretende aprobarse el Proyecto es o no el adecuado cuando el contenido de la norma que se proyecta afecta a potenciales derechos fundamentales, o se conecta directamente por el Tribunal Constitucional con alguno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución.

En la Exposición de Motivos del Proyecto se explica que, en cuanto al objeto de la ley que se pretende aprobar, cabe reiterar que ésta se ocupa del proceso del final de la vida, concebido como un final próximo e irreversible, eventualmente doloroso y lesivo de la dignidad de quien lo padece, para, en la medida de lo posible, aliviarlo en su transcurrir, con respeto a la autonomía, integridad física e intimidad personal del paciente, pretendiéndose, de tal forma, asumir el consenso generado sobre los derechos del paciente en el proceso final de su vida, sin alterar, en cambio la tipificación penal vigente de la eutanasia o suicidio asistido, concebido como la acción de causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, aspecto ajeno a los regulados en la futura Ley.

En efecto, en el procedimiento de aprobación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, surgieron dudas sobre si el Proyecto debía tramitarse como Ley Orgánica o como Ley Ordinaria, y todo ello como consecuencia de que la regulación contenida en la misma afectaba directamente a derechos fundamentales. Como es sabido, finalmente, se entendió que era posible regular el contenido de los derechos establecidos en dicha Ley a través de Ley Ordinaria, y todo ello teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre que no cabía extender la previsión del artículo 81.1 de la Constitución a cualquier desarrollo indirecto de los derechos fundamentales.

Esta misma problemática se vuelve a plantear de nuevo respecto al proyecto de Ley Reguladora de los derechos de la persona ante el final de la vida, solo que ahora no resulta tan fácil la desconexión entre lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución y cualquier desarrollo indirecto de los derechos fundamentales, y ello porque no solamente se citan en la Exposición de Motivos del Proyecto los artículos 15 y 18.1 de la Constitución, como conexión de la norma proyectada con la Constitución Española, sino porque, singularmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, citada expresamente en la Exposición de Motivos de la norma proyectada, declara expresamente que, aunque el artículo 15 de la Constitución Española no contiene una referencia expresa al consentimiento informado, ello no implica que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección de la integridad física y moral, y que forma parte del artículo 15 de la Constitución una facultad de autodeterminación que legitima al paciente para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y los tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo en su práctica o rechazándolas.

De acuerdo con lo anteriormente manifestado, y con la jurisprudencia innovadora sobre la conexión entre consentimiento informado y el artículo 15 de la Constitución contenida en la reciente sentencia citada, parece conveniente que el rango de la Ley proyectada fuera el de Ley Orgánica.



Publicado en Redacción Médica el Martes, 19 de julio de 2011. Número 1503. Año VII.

jueves, 14 de julio de 2011

PENA DE BANQUILLO Y DOPAJE

Desde esta misma sección y en mis habituales “Ecos y Comentarios” jurídicos, tuve la oportunidad de tratar el dopaje, advirtiendo del riesgo ya no solo del tratamiento a todas luces inmerecido, sino del desproporcionado movimiento mediático que sufría en esos momentos nuestra gran atleta Marta Domínguez.

Comentaba entonces que si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, debía requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante, que además de estar prohibida, debía ser suficiente para poner en riesgo en concreto la salud del deportista, y además resultar probado a través de las oportunas pruebas periciales que llevaran a determinar, de manera indubitada, la existencia de ese peligro concreto para su salud, porque si no se daba ese supuesto, se quedaría finalmente en una simple sanción administrativa.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujo en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias catalogadas como tales requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.

En el caso de Marta Domínguez después de que su imputación por dopaje en relación a la Operación Galgo quedara sobreseída, conforme se preveía, ahora ha sido exculpada del delito de suministro de fármaco, habiendo sufrido algo que los Profesionales Sanitarios conocen muy bien como es la pena de banquillo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de julio de 2011. Número 1500. Año VII.

martes, 12 de julio de 2011

EXCESIVA PRECIPITACIÓN PARA REFORMAR LA JUSTICIA

Tras la aprobación por la Comisión de Justicia del Congreso del proyecto de ley de medidas de agilización procesal, sin tenerse en cuenta las propuestas del Consejo General del Poder Judicial, que sugirió a los grupos parlamentarios varias modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encaminadas a limitar los recursos y reforzar el secreto del sumario en el proceso penal. Finalmente, junto a las modificaciones de cuantías fijando la cifra de 600.000 euros como límite para acceder al recurso de casación en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo en vez de las 150.000 euros actuales, y rebajando igualmente la cuantía para los recursos de apelación civil a 3.000 euros, la única modificación aprobada que afecta al orden penal es la relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas que exigía la reciente reforma del Código Penal, nos llega otro anuncio.

Anuncio que resulta cuando menos sorprendente, al proclamar el titular de Justicia su intención de llevar al Parlamento la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de que concluya la presente legislatura. Es decir, antes del próximo mes de noviembre o, a más tardar, en febrero de 2012, que son las fechas que se barajan para disolver las Cortes y convocar elecciones generales.

La sorpresa evidentemente no está en la intención, sino que una ley de tanta envergadura, no debería hacerse con la legislatura prácticamente agotada, sin tiempo —la tramitación podría durar un año— y con la certeza de que no gozará del amplio consenso parlamentario que requiere para su aprobación. Es cierto que una Ley que data de 1882 con infinidad de parches “pre y post” constitucionales, tallada por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, haciendo que la actual regulación del procedimiento penal recaiga en esta interpretación jurisprudencial, comporta inseguridad y la existencia de un ordenamiento procesal paralelo, lo que no es precisamente el texto ideal, con un más que evidente déficit normativo en materias de Derechos fundamentales (admisión, formación, validez y condiciones de eficacia de los diferentes medios de prueba), pero tampoco será la solución que precipitadamente se haga una reforma basada prácticamente en la habilitación para que la instrucción e investigación de las causas pase al Ministerio Fiscal, aunque esto esté acorde con el sistema imperante en la mayoría de países europeos, y se limite la acción popular, excluyendo del ejercicio de la misma por ejemplo, a partidos y sindicatos

La nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal introduce un nuevo papel para los fiscales y suprime la figura del imputado (que pasaría a llamarse "investigado"), se prevé la instauración de dos nuevos magistrados --el juez de garantías y el juez de control en la audiencia preliminar-- aparte del que juzga el caso, como garantes del proceso. En definitiva la dirección de la investigación quedará en manos de los fiscales y los jueces se limitaran a vigilar el cumplimiento de las garantías procesales. Los recursos contra las decisiones que tome el fiscal durante la instrucción los resolverá el juez una vez concluida ésta, salvo excepciones.

Obviamente este nuevo papel de los fiscales ha despertado la desconfianza de la mayoría de asociaciones de jueces, que reclaman una reforma previa de la Fiscalía con el objeto de garantizar su independencia e imparcialidad. El Ministerio Público debería dejar de ser un órgano jerarquizado, de tal forma que el fiscal al que se adjudique un caso no pueda ser dirigido por un superior, porque se pondría en tela de juicio la tutela judicial.

También se regulan las medidas cautelares, las escuchas telefónicas y la grabación en vídeo de los detenidos, estableciéndose un estatuto de la víctima y se limita la acusación popular cuando no acusen ni el fiscal ni el perjudicado directo. En este último caso, será el juez quien decida. Sin que puedan ejercer la acción popular ni sindicatos ni partidos políticos ni personas jurídicas públicas lo que puede chocar con lo previsto en nuestra Constitución (art. 125) donde se establece el derecho al ejercicio de la acusación popular.

En definitiva excesiva premura para regulaciones en la que es necesario un amplio consenso.


Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de julio de 2011. Número 1498. Año VII.

jueves, 7 de julio de 2011

PLAN DE ACTUACIONES DE LA INSPECCION PARA LA VIGILANCIA EN LAS EMPRESAS DE LA IGUALDAD EFECTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

El ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez, ha presentado al Consejo de Ministros la semana pasada un informe sobre el Plan de Actuaciones de la Inspección para la vigilancia en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

El Plan de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de igualdad y no discriminación por razón de sexo se ha elaborado teniendo en cuenta los Protocolos de Colaboración firmados el 22 de septiembre de 2009 por la ministra de Igualdad y el ministro de Trabajo e Inmigración, y con acuerdo de este último Ministerio y el actual Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, además de haber sido consultadas las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas.

En su Informe Trabajo e Inmigración tiene programadas para este año 5.100 inspecciones a empresas en materia de igualdad, con lo que se da continuidad a los programas ya fijados para el anterior Plan sobre igualdad, discriminación en la relación laboral, discriminación salarial, prevención de riesgos laborales con enfoque de género, acoso sexual y por razón de sexo, discriminación en la negociación colectiva, discriminación en el acceso al empleo y derechos sobre conciliación de la vida familiar y laboral.

Los objetivos cualitativos y cuantitativos de estos Planes se centran en vigilar el cumplimiento de las obligaciones empresariales dirigidas a conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, a impedir la discriminación por razón de género, a garantizar los derechos de mujeres y hombres a conciliar su vida laboral, personal y familiar y a garantizar la protección de la salud y la seguridad de las mujeres por razón de las situaciones de maternidad, embarazo y lactancia.

Básicamente, estos derechos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica de Igualdad efectiva de mujeres y hombres 3/2007, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Ley General de la Seguridad social, y por la experiencia en el Plan anterior la acción inspectora se está centrando en empresas de más de 50 personas trabajadoras y en especial, empresas mayores de 250 personas. .

Las materias que han sido y seguirán siendo objeto de la inspección son:

a) Planes de igualdad. Controlando lo regulado en la Ley Orgánica 3/2007 especialmente en materia de elaboración de planes de igualdad en empresas de más de 250 personas, pero también de todos los tamaños en otros supuestos.
b) Discriminación en el acceso al empleo. Controlando las ofertas de empleo que formulen las empresas que se consideren discriminatorias por razón de sexo.
c) Discriminación dentro de las relaciones laborales. Vigilando que en las empresas, bien denunciadas por ello, bien seleccionadas por la propia Inspección, no se producen discriminaciones por razón de sexo en los procesos de selección, ni discriminación salarial (ya sea directa o indirecta), ni en la promoción profesional interna ni de cualquier otro tipo.
d) Acoso sexual y por razón de sexo. Comprobándose las denuncias que pudieran formular las trabajadoras con relación a la promoción de las condiciones que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo; arbitrando procedimientos específicos para su prevención; o arbitrando procedimientos para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto de dichos acosos.
e) Derechos de conciliación de la vida familiar y laboral. Actuaciones fundamentalmente con origen en las denuncias de personas trabajadoras que tendrán por objeto comprobar la observancia por las empresas de los derechos contemplados en el ET
f) Control de cláusulas discriminatorias en los convenios colectivos. Revisión constante para detectar la presencia de este tipo de cláusulas.
g) Protección en caso de maternidad, embarazo y lactancia. En todas las actuaciones inspectoras en el área de prevención de riesgos laborales, se comprobará si se han llevado a cabo las evaluaciones específicas a que se refiere el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, y si se han cumplido sus prescripciones sobre adaptación de condiciones de trabajo o del tiempo de trabajo durante el embarazo y la lactancia de un hijo/a menor de 9 meses.

En definitiva, también por cuestiones de igualdad entre mujeres y hombres se puede acudir a Inspección de trabajo de conformidad con la Ley 3/2007, que todavía nos sigue resultando novedosa.


Publicado en Redacción Médica el 7 de julio de 2011. Número 1495. Año VII.

martes, 5 de julio de 2011

SOLUCIÓN: LA LEY DE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

La publicación y posterior corrección de errores de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de Mayo sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de Julio, parece que pasará a mejor vida por lo menos durante un tiempo.

En efecto el pasado 27 de junio se aprobó, en el Congreso de los Diputados, por parte de la Comisión de Trabajo e Inmigración, con competencia legislativa plena, el Proyecto de Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, que ahora pasa al Senado. Entre las enmiendas aprobadas por los grupos parlamentarios, se encuentra la transaccional entre el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso CIU, PP y PSOE, pactando una enmienda a la citada Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social por la que se mantiene la compatibilidad entre el percibo de las pensiones públicas de la seguridad social con el trabajo de los profesionales colegiados y en este sentido instan al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley sobre incompatibilidades; manteniendo mientras tanto los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la O.M. publicada en el BOE de 26 de mayo.

La enmienda insta al Gobierno, mediante una disposición adicional, a presentar un Proyecto de Ley sobre incompatibilidades; manteniendo mientras tanto los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la O.M. publicada en el BOE de 26 de mayo; es decir, propone que se mantenga el criterio de que sea compatible el percibo de una pensión de la seguridad social, con el trabajo profesional que se pueda seguir desarrollando con base en la afiliación en una Mutualidad de Previsión Social.

La enmienda transaccional propuesta es del tenor literal siguiente: “Disposición adicional XXX. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. “El Gobierno presentará un proyecto de Ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo.”

La solución ahora no solo dependerá de la evolución de los recursos presentados por la OMC, Colegios Profesionales y Sindicatos ante la Audiencia Nacional, sino también del avance en el Senado de la Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social.

Mientras tanto la Orden TIN/1362/2011, de 23 de Mayo sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, ¿Se ha suspendido? ó, ¿ha entrado en vigor el pasado día 1 de Julio?.



Publicado en Redacción Médica el Martes, 5 de julio de 2011. Número 1493. Año VII.