jueves, 3 de septiembre de 2009

EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA NO ES “DESOBEDIENCIA CIVIL”

Si el Consejo Fiscal, con los votos particulares del Fiscal Jefe Cándido Conde Pumpido y tres vocales del citado Consejo, en su Dictamen sobre el proyecto de Ley del aborto aprobaron por mayoría la advertencia de su posible inconstitucionalidad en base a la desprotección del feto, cuya vida, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, encarna un valor fundamental -la vida humana- garantizado en el artículo 15, de la Carta Magna.

Si el citado Dictamen del Consejo Fiscal recordó que la protección que la Constitución otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (...)».

Si según el Informe, este segundo requisito no se cumple por el anteproyecto, cuando el texto «prefiere olvidar» que una simple declaración de voluntad de la mujer «supondrá nada menos que el “sacrificio del nasciturus”».

Si el propio Consejo Fiscal ha valorado por lo anterior que el anteproyecto es un «paso cualitativo que viene a ignorar que nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido» considerando que no es «jurídicamente aceptable», el tratamiento que la ley hace del aborto como si fuera «una medida más de planificación de la reproducción», recordando en el informe que «en puridad, no puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana».

Difícilmente podrá ser considerada la objeción de conciencia sanitaria como una desobediencia civil, máxime cuando la naturaleza jurídico-constitucional de la objeción de conciencia sanitaria es la de un derecho fundamental, que forma parte del contenido esencial de las libertades del artículo 16 de la Constitución (libertad ideológica y religiosa) y más en concreto de la libertad de conciencia, como núcleo común de ambas libertades. Así se desprende de los análisis de la doctrina y de las posiciones del derecho comparado, y muy especialmente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional contenido en la Sentencia 161/1987, de 27 de Octubre.

Ante la inexistencia de una legislación homogénea sobre objeción de conciencia y la presencia únicamente de reacciones a casos concretos dependientes del ordenamiento jurídico, dado que nuestra Constitución sólo la contempla en casos relacionados con el servicio militar y en el ámbito de los medios de comunicación, supone que, en ausencia de una regulación legal específica sobre la objeción de conciencia sanitaria, la eficacia constitucional directa de los derechos fundamentales deberá traducirse en una protección suficiente y efectiva del derecho de objeción de conciencia sanitaria, reconociéndose por tanto un derecho a la objeción de conciencia que en última instancia serán los jueces quienes harán una ponderación de los bienes jurídicos en conflicto cuando en el caso concreto se planteen problemas.

De ahí que tanto desde el sector sanitario, como desde el Derecho Sanitario respaldado por el Comité de Bioética de España, órgano colegiado, independiente de carácter consultivo sobre las materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud, creado en Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica y adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo de España se haya solicitado, con todo el respeto a la modificaciones legislativas en curso, la necesidad “urgente” de que la nueva ley del aborto incluya durante su tramitación parlamentaria la objeción de conciencia del personal sanitario que intervenga directamente en ellas, como así se recoge en casi todos los países con legislaciones despenalizadoras del aborto, en las que la objeción de conciencia viene reconocida como un derecho específico, con cláusulas que prohíben la discriminación de los facultativos que se nieguen por motivos de conciencia a participar en las prácticas abortivas.
Publicado en Redacción Médica el jueves 3 de septiembre de 2009. Número 1062. Año V

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