jueves, 26 de marzo de 2009

RECLAMACIONES A PORCENTAJE

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha levantado a la abogacía española la prohibición del pacto de porcentaje, llamado de “quota litis”, confirmando la resolución de la Comisión Nacional de Competencia, que instaba al Consejo General de la Abogacía a la derogación de la norma ética que lo prohibía, por considerarla “práctica concertada de precios mínimos” contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa la Competencia.

Al margen de cualquier otro debate, la realidad es que el sistema de pacto de “quota litis” capta y afianza encargos estableciendo con el cliente, desde la financiación del pleito, pasando por el soporte técnico de otros profesionales especializados, a la retribución de su trabajo, sujeto al resultado que se obtenga, renunciando en unos casos al cobro de honorarios en caso de perderlo y aceptando llanamente la venalidad de su diligencia y lealtad profesionales. Razón por la cual hasta ahora la abogacía siempre se opuso mayoritariamente a que su prohibición fuera derogada y ésta se mantiene en el artículo 3.3 del Código Deontológico de la Abogacía de la Unión Europea.
Obviamente este nuevo escenario, tendrá una indudable incidencia en las reclamaciones sanitarias.

La nueva Ley de Sociedades Profesionales podría haber limitado el efecto que el “pacto de quota litis” y las sociedades de intermediación tendrán en ese escenario, pero lamentablemente se advierte que la regulación legal, formalmente imperativa (“Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley”: artículo 1.1, párrafo primero), se convierte en materialmente potestativa: una sociedad puede operar en el mercado de los servicios profesionales de idéntica manera y con idéntico resultado, ya se trate de una sociedad profesional en sentido estricto, sujeta a la regulación legal, controlada necesariamente por los socios profesionales y sometida a la disciplina colegial, ya nos encontremos con una sociedad de intermediación, que no tiene porqué cumplir ninguno de estos requisitos y cuya titularidad dominical puede recaer perfectamente en su integridad en personas físicas o jurídicas no profesionales.

De este modo, en la práctica, la sujeción a la Ley de Sociedades Profesionales no se constituye en una exigencia para operar mediante sociedades en el mercado de servicios profesionales, por lo que esta Ley, que debería haber supuesto el fin de las llamadas “sociedades de intermediación”, las consagra definitivamente como alternativa por completo desregulada y no requerida para cumplir las exigencias de transparencia y publicidad que los preceptos legales imponen en garantía de los usuarios de los servicios. A ello cabe añadir que tampoco la inscripción en los respectivos Colegios Profesionales se establece como requisito para la prestación de los servicios y, naturalmente, carecen de potestades administrativas para ejercer un control deontológico y disciplinario.

De esta forma se ha permitido así que despachos cedentes y cesionarios puedan eludir su sometimiento al artículo 19 del Código Deontológico de la abogacía, que considera contrario a la ética del abogado captar clientes a través de intermediarios, convirtiéndose las empresas de intermediación jurídica en centros de captación industrial de clientes, para el ejercicio de acciones colectivas, que luego cederán, bajo comisión, a los diferentes despachos por especialidades, entre ellas la sanitaria. Y que, por tanto, tales prácticas podrán contribuir objetivamente a un aumento de la litigiosidad, y también de las cuantías a reclamar como consecuencia de la subida de los porcentajes de la “quota litis” por causa de su reparto y por promover la subasta al alza de la cesión de los grandes asuntos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 26 de Marzo de 2009. Número 973. Año V.

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