jueves, 26 de abril de 2007

VIOLENCIA DE GENERO: EL PROTOCOLO COMÚN PARA LA ATENCIÓN SANITARIA

En estos últimos días, se ha dado cuenta de la presentación del Protocolo Común para la Atención Sanitaria ante la Violencia de Género, a través del cual se da cumplimiento a una de las medidas previstas en el Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género aprobadas por el Consejo de Ministros en fecha de 15 de diciembre de 2006, Protocolo éste aplicable en todos los centros sanitarios de titularidad pública que, entre otros extremos, deberá servir para clarificar las condiciones en las que los Médicos determinarán la sospecha de maltrato y la incluirán en la historia clínica de las pacientes.


Sin tratar de poner en duda, en modo alguno, la legitimidad y acierto de la finalidad perseguida con la aprobación del Protocolo - que trata, tanto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 32. 3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en cuya virtud las Administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación de protocolos que contengan pautas homogéneas de actuación ante la violencia de género, como de constituir una herramienta para dotar a los profesionales sanitarios de atención primaria y especializada, de las capacidades y habilidades necesarias para enfrentar este fenómeno violento evitando su reiteración a través de una detección precoz y minimizando sus consecuencias en la salud de las mujeres, ofreciendo unas pautas de actuación normalizadas y homogéneas para la valoración de la situación de violencia, la posterior actuación y su seguimiento -sí que pueden ponerse de manifiesto un par de consideraciones jurídicas con respecto a la viabilidad de las medidas acordadas.

En efecto, entre las medidas establecidas en el Protocolo Común, se encuentra la obligación de registrar en la historia clínica de la paciente la sospecha, aunque la mujer no reconozca sufrir malos tratos.

Pues bien, sentado lo anterior, parece evidente que el mero registro en la historia clínica de la paciente de la sospecha de maltrato, aunque la mujer no lo reconozca, se correspondería con lo que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre denomina “anotaciones subjetivas” de los profesionales sanitarios.

Al respecto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de dicha Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, el acceso a la historia clínica, tanto por el paciente como por parte de terceros, en los casos en que se permite no es enteramente libre. Así, el artículo 18.2 regula los límites del derecho de acceso del paciente y el artículo 18.4 los límites que se aplican al derecho de acceso por terceros.

Por lo que se refiere al derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica, en principio no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico el paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, dado que éstos pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

Sin embargo, no cabe confundir las apreciaciones o anotaciones subjetivas de los profesionales sanitarios con los datos clínicos, por lo que los mismos deben esforzarse en delimitar claramente los aspectos subjetivos –derivados de apreciaciones meramente personales y no sustentadas objetivamente en datos clínicos– del resto de la información obrante en el historial médico del paciente, sin menoscabo de la integridad de dicho historial.

En definitiva, si las anotaciones subjetivas no se hallan sustentadas en datos clínicos, sino que responden a las apreciaciones personales del facultativo, resultará difícil que se alcance la medida que se persigue en el Protocolo con la obligatoriedad de incluir en la historia clínica de la paciente las sospechas de maltratato por parte del facultativo, ya que, al no estar sustentadas dichas sospechas por datos clínicos objetivos, pudieran no hacer prueba plena de los hechos sospechados.

Por otra parte, el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone la obligación de denuncia a los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, los cuales estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante, disponiéndose que los que no cumplieren esta obligación incurrirán en multa, que se impondrá disciplinariamente y, si la omisión en dar parte fuere de un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además, en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo, y todo ello siempre y cuando la omisión del deber de denunciar no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.

En consecuencia, y sin perjuicio de que se anote en la historia clínica la sospecha de maltrato, lo que procedería, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el facultativo que atendiera a la paciente sobre la que pesan sospechas de maltrato, denunciara los hechos a la autoridad judicial.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 26 de Abril de 2007.Número 548.AÑO III

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