domingo, 1 de abril de 2007

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: ANESTESISTAS Y MATRONAS (II)

Siguiendo con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las funciones de los espe­cialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matro­nas), y considerando legítima la traslación de la respon­sabilidad civil al supuesto del director de un hospital pri­vado en relación con los daños producidos al paciente por los profesionales de dicho centro, para que tenga lugar tal tipo de responsabilidad es necesario, en primer lugar, una relación de dependencia entre el director del establecimiento sanitario y los pro­fesionales sanitarios empleados a los que se encomienda el ejercicio de funciones, o el desempeño de técnicas, reservadas a los especia­listas en Anestesiología y Reanimación.

Esta modalidad de responsabili­dad civil se extiende no sólo a los profesionales médicos, sino tam­bién a otros profesionales sanita­rios, auxiliares de éstos, por los actos paramédicos realizados. Y por último podrá ser “respon­sabilidad patrimonial” de la Admi­nistración Pública, titular del cen­tro sanitario en que se asigne, a colectivos profesionales distintos de los facultativos especialistas en Anestesiología y Reanimación, el desempeño de las fun­ciones relativas a la analgesia regional en el parto.

Como es sabido, las Administraciones Públicas, en su actuación en la realización de los fines de interés gene­ral que tienen encomendados, pueden producir al lado de los efectos normales, otros que, por no derivarse direc­tamente de ella, pueden calificarse de anormales.

El supuesto típico de eficacia anormal de la Administración lo constituye la responsabilidad patrimo­nial, que nace cuando, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, se produce una lesión en los bienes y derechos de los administrados, siendo su consecuencia la obligación de la Administración de repa­rar el daño causado.

El principio de responsabilidad de la Administración se extiende a todas las formas de acción administrativa que impliquen una lesión individualiza­da de contenido económico; en tanto un administrado sufra una lesión patrimonial que no tenga la obligación de soportar, derivada del ejercicio de cualquier función administrativa, nacerá la respon­sabilidad patrimonial de la Administración autora de la acción. La responsabilidad de las Administraciones Públicas se concreta, pues, en la obligación de resarcir los daños evaluables económicamente ocasionados por acción u omisión a ellas impu­tables.

El sistema de responsabilidad patrimonial vigente se aparta por completo de la idea de culpa, característica del sistema de responsabilidad civil, para fundamentarse en la responsabilidad objeti­va, que permite una reparación integral de la lesión causada por la actuación
administrativa.


Finalmente, los daños pue­den derivar, como en este caso, de la inactividad de la Administración, por no actuar debiendo hacerlo, es decir, por no verificar que las técnicas de anestesia regional en el parto son rea­lizadas por los especialistas en Anestesiología y Reanimación y por no cubrir, en caso de falta notoria de especialistas para realizar estas técnicas, negándo­se así la más perfecta protección del derecho a la vida y a la salud de las gestantes y de los nasciturus.

Publicado en Revista Médica en Abril de 2007.Número 75.

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