jueves, 18 de enero de 2007

EL MÉDICO ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: EL SECRETO PROFESIONAL

La obligación de secreto médico puede verse en gran medida limitada, e incluso anulada, cuando el profesional se ve en la tesitura de acudir a los Tribunales, ya sea motivado por la denuncia de un delito, ya sea en calidad de testigo. Se produce en estos casos un conflicto entre su deber moral y su obligación jurídica, entre su posición como médico y su proceder como ciudadano, puesto que en virtud del artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “El que presencia la perpetración de cualquier delito público estará obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, Municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare”; y lo que es más, si este compromiso existe para todo ciudadano se refuerza para el profesional de la medicina, al manifestar el artículo 262 de la citada Ley, la especial obligación de denuncia que surge para los que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia de algún delito público y la sanción que se les impondrá en caso de no comunicar dichos actos, citando de un modo particular la situación del profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia que no denunciase un delito conocido con ocasión del ejercicio de su actividad profesional. En función de estas previsiones se deduce que, lejos de mantener su fidelidad al paciente, el médico tiene un deber de denunciar la comisión de delitos públicos, lo que lleva a asimilar la posición de éste a la de la policía judicial, por más que no figure en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Este hecho se ve todavía más agravado por el trato discriminatorio del que es objeto el médico en comparación a otros profesionales, al manifestar el artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: “La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los abogados ni a los procuradore
s respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio”.

Este precepto resulta más llamativo si se aprecia la similitud entre la posición del ministro de culto y el médico, que en numerosas ocasiones actúa como auténtico confesor del paciente que le revela datos de su vida íntima y le pide consejo amparado en la confianza de que todo ello permanecerá en el más absoluto secreto.

Otra circunstancia en la que el médico puede verse obligado a comparecer ante los Tribunales es en calidad de testigo; sobre este particular la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en su artículo 410 que: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley”.

En los artículos 416 y 417 la Ley libera de dicha obligación al abogado del procesado, respecto a los hechos que éste le hubiera confiado en su calidad de defensor, a los eclesiásticos y ministros de culto disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el transcurso de su ministerio y a los funcionarios públicos, civiles o militares, cuando con su declaración violaran el secreto que por razón de su cargo estuvieren obligados a guardar o desobedecieran a su superior jerárquico para prestar la declaración que se les requiera. Se puede apreciar como el médico no se encuentra en ninguna de estas circunstancias, de lo que se deduce su obligación de declarar como testigo cuando sea requerido para ello por el Tribunal, aunque cabría una escapatoria si se escudase en el último de los preceptos mencionados alegando su condición de funcionario público en los casos en que ello fuera posible.

Por otra parte, también cabe preguntarse sobre la valoración de la negativa rotunda del facultativo a informar al Juez de un hecho presuntamente delictivo, al amparo del secreto profesional. Sobre esta cuestión cabría entender que se produciría un supuesto de estado de necesidad, conforme al artículo 20.5 del Código Penal, como eximente de responsabilidad criminal; en cualquier caso deberán valorarse las circunstancias e intereses presentes en cada supuesto, para determinar si esta eximente opera de un modo total o parcial.

Todos los problemas señalados se podrían haber obviado o minimizado, en gran medida, si el legislador estatal hubiese hecho caso de la previsión contenida en el último párrafo del artículo 24.2 de la Constitución, que manifiesta que “La ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”; sin duda, una ley sobre el secreto profesional habría dirimido los conflictos de intereses que en estos casos se producen en la persona del médico entre su condición como tal y sus obligaciones como ciudadano.

Fuera de los supuestos vistos el médico puede comparecer ante los Tribunales sin involucrar su obligación de secreto profesional, mediante su posición como perito, en cuyo caso el facultativo se presenta ante los Órganos judiciales en función de su condición profesional para emitir un juicio científico objetivo que ayude al esclarecimiento de los hechos. Si la propuesta de perito es realizada a instancia de parte, ésta libera al médico de su obligación, si es requerido por la parte contraria no pesa sobre él el deber de secreto médico, pues no mantiene relación profesional alguna con la persona sobre la que se requiere su informe.

Por su parte, el Código de Ética y Deontología dedica el capítulo XVII, a los Médicos y peritos funcionarios, señalando, en su artículo 41, que éstos deberán acomodar sus actividades profesionales a las exigencias del Código. Manifiesta, asimismo, que la actuación como perito o médico inspector es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente, por causa de la obligación de secreto que liga al médico con su paciente y que no puede ser mantenida en el caso de los peritos debido al carácter técnico-objetivo que ha de guiar su intervención ante los Tribunales; asimismo, es preciso que el médico perito comunique previamente al interesado el título en virtud del cual va a actuar, la misión que le ha sido encargada y por quien y si el paciente se negara a ser examinado el médico renunciará a hacerlo, poniéndolo en conocimiento del mandante. Finalmente, se incluye una última y nueva previsión en el artículo 41, en función de la cual, si en el curso de su actuación el médico perito o inspector hubiera obtenido algún dato del que se dedujese un riesgo importante para la vida o salud del paciente, considerará si conviene al bien de éste comunicarlo.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 18 de Enero de 2007.Número 480.AÑO III

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